25 de abril de 2008

ORDENANZA SOBRE LA PROTECCIÓN Y TENENCIA DE ANIMALES DOMÉSTICOS, POTENCIALMENTE PELIGROSOS E INSTALACIONES ZOOLÓGICAS

No habiéndose presentado reclamaciones ni alegaciones a la Ordenanza municipal sobre la protección y tenencia de animales domésticos del Ayuntamiento de Hellín, aprobada inicialmente por el Ayuntamiento Pleno, el día 25 de noviembre de 2002 (Publicado en el Suplemento del B.O.P. Nº 38 de 4 de Abril de 2.003) , dicho acuerdo se eleva a definitivo a partir de su publicación.

Preámbulo

La presente Ordenanza se dicta en virtud de las competencias atribuidas al Ayuntamiento por la Ley Reguladora de las Bases de Régimen Local dentro del marco y competencias de la normativa específica encabezada por la Ley de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha 7/1990, de 28 de diciembre, de Protección de los Animales Domésticos, el Decreto 126/1992, de 28 de julio, por el que se aprueba el Reglamento para la ejecución de la misma y la Orden de 10 de marzo de 1992 por la que se crea el Registro de Núcleos Zoológicos.
La entrada en vigor de la Ley 50/99, de 23 de diciembre sobre el Régimen Jurídico de la Tenencia de Animales Potencialmente Peligrosos, y del Real Decreto 287/2002, de 22 de marzo, que desarrolla dicha Ley, exigen la adaptación de la vigente Ordenanza municipal, a efectos de poner en marcha el preceptivo Registro Municipal de Animales Potencialmente Peligrosos, así como poder expedir las licencias administrativas que habiliten para la tenencia de cualesquiera animales calificados como potencialmente peligrosos al amparo de la anterior normativa.

Capítulo I.– Normas generales

Artículo 1.– Objeto.

1.– El objeto de este título, relativo a la protección y tenencia de animales domésticos, es garantizar, en el ámbito del municipio de Hellín, la protección de estos animales, asegurar que se les proporcione unas adecuadas condiciones de vida, así como regular y controlar las molestias y peligros que pudieran ocasionar a las personas, sus bienes y al medio natural.
2.– También se regula la tenencia de animales de compañía, cualquiera que sea su especie, así como la de aquellos que son utilizados con fines lucrativos, deportivos o de recreo, ya sea en régimen comercial o de consumo. También es de aplicación para los animales salvajes domesticados siempre que se mantengan en tal estado y su tenencia esté permitida y se atengan a lo expresamente regulado por la Ley para tales casos.
3.– Con el fin de cumplir la normativa vigente sobre la tenencia de animales potencialmente peligrosos, se incluye un capítulo resumiendo el Real Decreto 287/2002, de 22 de marzo, por el que se desarrolla la Ley 50/1999, de 23 de diciembre, sobre el Régimen Jurídico de la Tenencia de Animales Potencialmente Peligrosos, cuyo objeto es:
a) Determinar los animales potencialmente peligrosos pertenecientes a la fauna doméstica de la especie canina.
b) Establecer los requisitos mínimos necesarios para obtener las licencias administrativas que habilitan a los titulares para la tenencia de animales potencialmente peligrosos.
c) Fijar las medidas mínimas de seguridad exigidas para la tenencia de animales peligrosos.

Artículo 2.– Definición de animal doméstico.

A efectos de esta Ordenanza se entiende por animal doméstico aquel que por su condición vive en la compañía o dependencia del hombre y no es susceptible de ocupación.

Artículo 3.– Ámbito de aplicación.

Lo establecido en la presente Ordenanza es de aplicación sobre todos los animales domésticos y/o silvestres domesticados que se encuentren en el término municipal de Hellín, con independencia de que estuvieran o no censados o registrados en el mismo y sea cual fuere el lugar de residencia de sus propietarios o dueños.

Artículo 4.– Obligaciones generales.

1.– El propietario poseedor de un animal doméstico está obligado a mantenerlo en las debidas condiciones higiénico-sanitarias, así como proporcionarle los tratamientos preventivos que la Legislación vigente establezca como obligatorios. Los perros, así como cualquier otro animal doméstico o salvaje domesticado, si correspondiese, deberán estar provistos de la cartilla sanitaria en la que conste la certificación actualizada de las vacunaciones y tratamientos obligatorios.
2.– Igualmente el propietario o poseedor está obligado a tratar al animal de forma correcta y digna, así como a facilitarle alimentación adecuada a sus necesidades.

Artículo 5.– Responsabilidad.

El poseedor de un animal, sin menoscabo de la responsabilidad subsidiaria del propietario, será responsable de los daños, perjuicios o molestias que aquél ocasione a las personas, sus propiedades, los bienes públicos y al medio en general.


Artículo 6.– Prohibiciones generales.

1.– Queda prohibido, con carácter general con respecto a todos los animales a que se refiere el punto segundo del artículo primero:
a) Causar la muerte de cualquier animal, excepto en caso de necesidad ineludible o de enfermedad incurable. En tales circunstancias el sacrificio será por métodos eutanásicos y por un veterinario.
b) Practicarles mutilaciones, excepto las controladas por los veterinarios por razones de necesidad, exigencia funcional o para mantener las características de la raza.
c) Maltratarlos o agredirlos de cualquier forma o someterlos a cualquier práctica que les cause sufrimiento o daño injustificado.
d) Abandonarlos.
e) Mantenerlos en instalaciones que no reúnan las condiciones higiénico-sanitarias adecuadas así como unas dimensiones mínimas para que la estancia del animal se realice de manera digna.
f) Ejercer la venta ambulante de cualquier animal de compañía o de otro tipo, fuera de los recintos, ferias o lugares especialmente legalizados para tal fin y en las condiciones que establece la Legislación vigente al respecto.
g) Utilizarlos en espectáculos, peleas, fiestas populares u otras actividades si ello comporta crueldad o sufrimiento para los animales, o someterlos a condiciones antinaturales, con exclusión de los espectáculos o competiciones legalizados y con reglamentación específica.
h) Donarlos como reclamo publicitario o recompensa con el fin de premiar adquisiciones de naturaleza distinta a la transacción onerosa de animales.

Artículo 7.– Prohibiciones especiales.

1.– Con carácter especial se prohíbe:
a) El traslado de animales de compañía en los medios de transporte público, a excepción del servicio de taxi que quedará a criterio del conductor o empresa propietaria.
b) La entrada y permanencia de dichos animales en establecimientos destinados a la fabricación, manipulación, almacenamiento, transporte o venta de productos alimenticios.
c) La entrada y permanencia de animales de compañía en espectáculos públicos, recintos deportivos o culturales y en piscinas, excepto en los casos autorizados expresamente por el Ayuntamiento.
2.– Los dueños de establecimientos públicos y alojamientos hoteleros podrán permitir en ellos, según su criterio y bajo su responsabilidad la entrada de animales de compañía.
3.– El acceso y permanencia de animales de compañía en lugares comunitarios privados o sus dependencias, tales como sociedades recreativas o culturales, zonas privadas de uso común en comunidades de vecinos estará sujeta a las normas que rijan dichas entidades.
4.– Las normas de este artículo no serán de aplicación para los perros lazarillos o animales de las Fuerzas de Orden Público.
5.– Las especies protegidas por la Legislación española o comunitaria no podrán ser consideradas como animales de compañía y por tanto se prohíbe su caza, captura, tenencia, tráfico, comercio, venta y exhibición pública, según corresponda en cada caso, tanto de los individuos adultos como los huevos y crías, y de todas las subespecies y taxones inferiores amenazados, independientemente de su procedencia, salvo en los casos que legalmente se determinen.

Capítulo II.– Normas para la tenencia de animales de compañía

Artículo 8.– Definición.

A efectos de la presente Ordenanza se entiende por animal de compañía todo aquel que se críe, reproduzca y venda con la finalidad de vivir con las personas, generalmente en su hogar, siendo mantenido por éstas para su compañía. En el caso de animales exóticos importados de otros países, éstos deberán poseer la documentación correspondiente al CITES y cumplir lo establecido en la Legislación vigente sobre comercio internacional de animales.

Artículo 9.– Autorización.

Con carácter general, queda autorizada la tenencia de animales de compañía en los domicilios particulares siempre que las circunstancias de alojamiento en el aspecto higiénico-sanitario y el número de individuos lo permitan, y no se produzca situación alguna de peligro, incomodidad o molestia razonable para los vecinos u otras personas.

Artículo 10.– Inscripción en el censo.

1.– La posesión o propiedad de perros o gatos que vivan habitualmente en el término municipal de Hellín, obliga a sus propietarios o poseedores a inscribirlos en el Censo Municipal de Animales en el plazo máximo de tres meses desde la fecha de su nacimiento o de un mes después de su adquisición, recogida o adopción. Igualmente obliga a estar en posesión del correspondiente documento que lo acredite.
2.– Los propietarios o poseedores de animales domésticos con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ordenanza, deberán censarlos en un plazo máximo de dos meses a contar a partir del día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de la provincia de Albacete.
3.– Todo animal censado deberá estar provisto de un sistema de identificación permanente (microchip, tatuaje, etc.) que permita la identificación de su propietario en caso de extravío o abandono.
4.– En la ficha-registro utilizada para el censado del animal, que será facilitada por el Servicio correspondiente del Ayuntamiento de Hellín, se incluirán los siguientes datos:
– Especie.
– Raza.
– Año de nacimiento.
– Sexo.
– Color del pelo.
– Tamaño.
– Domicilio habitual del animal.
– Número de la Cartilla Sanitaria.
– Nombre y apellidos del propietario o poseedor.
– Número del DNI del propietario o poseedor.
– Domicilio del propietario o poseedor y su teléfono.
– Observaciones.
– Número de identificación censal.
– Sistema de identificación permanente, y en su caso código del microchip.
5.– Una vez censado se hará entrega al propietario de una tarjeta y de una placa con el número de identificación censal. Esta placa deberá ser portada por el animal colgada del collar siempre que se encuentre en la vía pública.

Artículo 11.– Cesión o venta.

La cesión o venta de algún perro o gato ya censados habrá de ser comunicada por el cesionario o vendedor a los servicios municipales correspondientes dentro del plazo máximo de un mes desde la transacción. Esta persona comunicará el número de identificación censal del animal así como los datos de la persona a quien se le ha vendido o cedido para que se proceda a la modificación correspondiente.

Artículo 12.– Bajas.

1.– Los propietarios de perros o gatos de compañía están obligados a notificar la muerte o desaparición del animal al Servicio Municipal correspondiente dentro del plazo de un mes después de que dicha circunstancia se produzca, a fin de tramitar su baja en el censo municipal.
2.– Los propietarios o poseedores de perros o gatos domésticos que cambien de domicilio, deberán comunicar este hecho al Servicio Municipal correspondiente en el plazo máximo de un mes a partir del cambio.

Artículo 13.– Comunicación del censo.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 6 del Reglamento que desarrolla la Ley 7/1990, de Protección de los Animales Domésticos en Castilla-La Mancha, el Ayuntamiento de Hellín enviará anualmente los censos de perros y gatos a la Delegación Provincial de la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente de Castilla- La Mancha para su incorporación al registro creado en virtud del citado Reglamento.

Artículo 14.– Condiciones sanitarias de tenencia de animales de compañía.

1.– El poseedor o propietario de un animal de compañía está obligado a procurarle las curas adecuadas que precise, así como a proporcionarle los tratamientos preventivos de enfermedades y, en su caso, las medidas sanitarias que disponga la autoridad municipal u otros organismos competentes.
2.– El poseedor o propietario de un animal de compañía deberá mantenerlo en unas condiciones de vida dignas, así como en recintos de dimensiones adecuadas a las características físicas y psicológicas del animal. El lugar de estancia del animal deberá presentar una limpieza y condiciones higiénico-sanitarias satisfactorias.
3.– Los animales afectados por enfermedades zoonósicas o epizoóticas graves deberán ser aislados según determine la autoridad competente, proporcionándoles el tratamiento adecuado si éste fuese posible. En su defecto, deberán ser sacrificados bajo control veterinario y por métodos eutanásicos, que impliquen el mínimo sufrimiento y provoquen una inmediata pérdida de consciencia.

Capítulo III.– Animales de compañía en las vías públicas y zonas verdes

Artículo 15.– Tránsito de animales de compañía.

1.– Cuando los animales de compañía transiten por vías públicas irán provistos de su tarjeta o placa de identificación censal y serán debidamente mantenidos atados mediante correa o método más adecuado a la condición del animal.
2.– Cuando los animales de compañía transiten por zonas verdes, parques públicos y áreas recreativas, podrán ir sueltos siempre que vayan controlados, no se trate de animales agresivos, no ocasionen molestias al resto de usuarios, no se acerquen a los parques infantiles, donde jueguen niños o transiten personas mayores y no produzcan perjuicios a la fauna y flora.
3.– En caso de que un animal produzca molestias o se muestre agresivo hacia las personas u otros animales, el poseedor o propietario del mismo deberá colocarle bozal y si las circunstancias lo requieren mantenerlo atado. El uso del bozal y que el animal sea mantenido atado, podrá ser ordenado por la autoridad municipal cuando las circunstancias así lo aconsejen y mientras duren éstas.
4.– Queda prohibida la circulación o permanencia de perros u otros animales en las piscinas públicas durante la temporada de baño.
5.– Cuando un animal de compañía produzca daños al mobiliario urbano o el deterioro de plantas o arbolado público, el responsable del coste económico que se derive de la reposición o arreglo de tales daños será el propietario del animal o en su defecto la persona que lo conduzca en ese momento.

Artículo 16.– Deposiciones de animales.

1.– Las personas que conduzcan perros u otros animales por las vías públicas, parques o jardines y áreas recreativas, deben impedir que éstos defequen en cualquier lugar destinado al tránsito de peatones.
2.– Para que realicen sus deposiciones habrán de llevarlos a los lugares expresamente destinados a este fin por el Ayuntamiento de Hellín. En su defecto deberán conducirlos a la zona de la calzada más próxima a la acera o a los alcorques del arbolado urbano. En cualquier caso la persona que conduzca al animal, está obligada a la limpieza inmediata de las deposiciones del mismo, a cuyo fin deberá ir provista de los utensilios necesarios para realizar dicha operación, garantizando las adecuadas condiciones higiénico-sanitarias del entorno.
3.– Estará prohibido las deposiciones de cualquier animal de compañía en las zonas de parques y jardines destinadas al recreo infantil y de personas mayores. En el caso de que accidentalmente el animal efectúe sus deposiciones en estos lugares, el propietario o la persona que conduzca el mismo estará obligada a su limpieza inmediata.
4.– De las infracciones del incumplimiento de este artículo serán responsables los propietarios y/o poseedores de los animales o en su defecto de las personas que los conduzcan.

Capítulo IV.– Agresiones a personas

Artículo 17.– Agresión.
En el caso de producirse una agresión a una persona por parte de un animal doméstico, la persona agredida dará cuenta del hecho a las autoridades sanitarias y Policía Local a la mayor brevedad posible. El propietario o poseedor del animal agresor habrá de presentarse en el servicio municipal competente aportando la cartilla sanitaria del animal, así como cuantos datos puedan servir de ayuda a la persona agredida y a las autoridades sanitarias que lo soliciten.

Artículo 18.– Control del animal.

1.– Cuando esté probada la agresión de un animal de manera fehaciente, éste será trasladado a las Instalaciones de Acogida de Animales Abandonados del Ayuntamiento de Hellín, con el fin de ser sometido a control veterinario durante un plazo de 14 días. Previo informe favorable del servicio municipal competente, y siempre que el animal esté debidamente documentado, el período de observación podrá llevarse a cabo en el domicilio habitual del animal bajo la custodia de su propietario.
2.– Los gastos ocasionados al municipio por la captura, retención y control de animales agresores serán satisfechos por los propietarios de los mismos si éstos son conocidos y el animal está perfectamente identificado.
3.– El uso de bozal podrá ser ordenado por los servicios municipales competentes o la Policía Local, cuando la circunstancias así lo aconsejen y mientras duren éstas.
Capítulo V.– Abandonos y extravíos

Artículo 19.– Abandono.

Se considerará animal abandonado aquel que cumpla alguna de estas características:
1.– Que no vaya acompañado de persona alguna que pueda demostrar su custodia o propiedad.
2.– Que no esté censado.
3.– Que no lleve identificación de su origen o propietario
4.– Que se encuentre en lugar cerrado, vivienda abandonada o solar, en la medida en que en dichos lugares, no sea debidamente atendido o éstos no reúnan las debidas condiciones higiénico-sanitarias para su estancia.
En los cuatro supuestos, el Ayuntamiento de Hellín recogerá al animal y se hará cargo de él, ingresándolo en el Centro de Acogida de Animales Abandonados y manteniéndolo en las condiciones adecuadas hasta que sea recuperado, cedido o sacrificado por métodos eutanásicos.

Artículo 20.– Plazo de retención.

El plazo de retención de un animal sin identificación será de 20 días como mínimo, según lo establecido en la Ley de Protección de Animales Domésticos, prorrogables en función de la capacidad de acogida de las instalaciones municipales y del estado sanitario del animal. Transcurrido dicho plazo el servicio municipal competente dará al animal el destino que crea más conveniente.

Artículo 21.– Extravío y notificación al propietario.

1.– En caso de que un animal no vaya acompañado de persona alguna y lleve identificación, se considerará extraviado.
2.– Si el animal está identificado, se notificará al propietario su situación debiendo éste recuperarlo en un plazo máximo de 20 días a partir de la fecha de registro de salida del escrito de notificación.
3.– Transcurrido dicho plazo sin que el propietario lo hubiese reclamado y recuperado, el animal se entenderá abandonado dándosele el destino que se determine por el servicio municipal competente. Ello no eximirá al propietario de la responsabilidad administrativa o civil en que haya podido incurrir por el abandono del animal.

Artículo 22.– Gastos.

1.– Los gastos de recogida, cuidados y manutención de un animal extraviado o abandonado, correrán a cargo del propietario o poseedor del mismo, independientemente de las sanciones que sean aplicables.
2.– El propietario o poseedor del animal abonará en el servicio municipal correspondiente, previamente a la retirada del animal los gastos ocasionados por el cumplimiento del punto uno de este artículo.
3.– En el caso en el que el animal haya sido abandonado, y se haya identificado al propietario, éste abonará al Ayuntamiento de Hellín todos los gastos ocasionados como consecuencia del destino final que para aquél determinen los servicios municipales competentes sin perjuicio de las sanciones administrativas que le correspondan según lo establecido en la Legislación vigente al respecto.

Artículo 23.– Notificación a la Delegación Provincial de Agricultura y Medio Ambiente.

En el caso de que el animal extraviado esté identificado mediante sistema autorizado, los servicios municipales competentes comunicarán a la Delegación Provincial de Agricultura y Medio Ambiente, los datos de identificación de dicho animal.

Artículo 24.– Cesión de animales abandonados.

1.– El animal abandonado que en el plazo establecido en el punto segundo del artículo 21 no haya sido reclamado por su dueño será puesto durante cinco días a disposición de quien lo solicite, se comprometa a adoptarlo, garantizando el trato y los cuidados higiénico-sanitarios adecuados.
2.– En caso de adopción, el Ayuntamiento de Hellín correrá a cargo de los gastos ocasionados por las atenciones veterinarias que se le realicen al animal para que cumpla las condiciones higiénico-sanitarias establecidas por la Legislación vigente. En caso de que se identifique al propietario que abandonó al animal se aplicará lo establecido en el punto tercero del artículo 22.
3.– El propietario o poseedor del animal abandonado estará obligado a facilitar toda la documentación sanitaria y administrativa del mismo, a los servicios municipales competentes y/o Policía Local, con el fin de facilitar a éstos, los trámites a que hubiese lugar.

Artículo 25.– Sacrificio de animales.

1.– Los animales que no hayan sido retirados por sus dueños ni adoptados en los plazos previstos, podrán ser sacrificados por métodos eutanásicos que impliquen el mínimo sufrimiento y provoquen una inmediata pérdida de consciencia.
2.– El sacrificio se realizará bajo el control de un veterinario, excepto en los casos de máxima urgencia para evitar sufrimientos innecesarios al animal y en aquellos previstos por la Legislación nacional y autonómica.
3.– Podrá sacrificarse a un animal sin que se cumplan los plazos de retención establecidos en la presente Ordenanza cuando los servicios veterinarios competentes lo consideren oportuno como consecuencia de enfermedad grave o de riesgo de contagio a las personas o al resto de animales.
4.– La persona responsable del sacrificio deberá asegurarse de que la muerte del animal se ha producido antes de que el cuerpo sea retirado.

Artículo 26.– Convenios.

Para el cumplimiento de lo dispuesto en este capítulo, el Ayuntamiento de Hellín podrá establecer convenios de colaboración con Asociaciones de Protección y Defensa de Animales Domésticos, legalmente establecidas, con la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente o con cualquier otro organismo competente.
Capítulo VI.– Establecimientos para el fomento y cuidado de animales de compañía

Artículo 27.– Definición.

Se entiende por establecimientos para el fomento y cuidado de animales de compañía, los que tienen por objeto la cría, mantenimiento, adiestramiento, guarda o venta de dichos animales.

Artículo 28.– Licencias y prohibiciones.

1.– Las normas para los establecimientos de fomento y cuidado de animales de compañía serán de obligado cumplimiento para los centros relacionados a continuación:
a) Centros para animales de compañía.
– Lugares de cría: Establecimientos destinados a la reproducción y suministro de animales a terceros.
– Residencias: Establecimientos destinados a guardar perros y otros animales de compañía de manera temporal o permanente.
– Perreras: Establecimientos destinados a guardar los perros (perreras deportivas, jaurías o rehalas).
– Clínicas veterinarias con alojamiento de animales.
– Centros de recogida y mantenimiento de animales abandonados.
b) Centros diversos.
– Pajarerías: Establecimientos para la reproducción y/o suministro de pequeños animales con destino a domicilios.
– Cuidadores, suministradores de animales de acuario, terrarios o de experimentación.
– Zoológicos ambulantes, exposiciones de animales de compañía, circos y entidades similares.
– Centros en los que se reúnan, por cualquier razón, animales de experimentación.
– Centros de alquiler de animales para recreo y ocio de las personas.
– Otros.
2.– Estos centros estarán sujetos a la obtención previa de licencia municipal, sin perjuicio de las autorizaciones y requisitos que determine la Legislación vigente al respecto.
3.– Se prohíbe, expresamente, la instalación de establecimientos dedicados a la cría o sacrificio de animales cuyo objetivo único y/o principal sea el aprovechamiento de sus pieles.

Artículo 29.– Emplazamiento, construcciones, instalaciones y equipos.

1.– El emplazamiento será el que para este fin designe la Legislación vigente.
2.– Las construcciones, instalaciones y equipos serán las adecuadas para asegurar un ambiente higiénico y facilitar las necesarias acciones zoosanitarias.
3.– Deberán estar dotadas de agua corriente en cantidad suficiente para la adecuada limpieza de las instalaciones, así como para el suministro de agua potable a los animales. También deberán estar dotadas de las correspondientes instalaciones de desagüe a la red general de alcantarillado.
4.– Dispondrán de los medios suficientes para la limpieza y desinfección de los locales, materiales y utensilios que puedan estar en contacto con los animales y, en su caso, de los vehículos utilizados para su transporte.
5.– Deberán realizar desinfecciones, desinsectaciones y desratizaciones periódicas con productos autorizados para este fin.
6.– Dispondrán de los medios necesarios para que la eliminación de excrementos y aguas residuales se realice de forma que no comporte, según la Legislación vigente, riesgo para la salud pública ni peligro de contaminación del medio.
7.– Tendrán los medios necesarios para la eliminación higiénica de cadáveres de animales o sus restos o entregarán estos residuos al gestor correspondiente en condiciones que garanticen la salubridad e higiene precisas.
8.– Las instalaciones deberán permitir unas condiciones de vida dignas para los animales de acuerdo con los necesidades específicas de cada uno de ellos.
9.– Deberán de disponer de una zona separada para el aislamiento y observación de animales de reciente entrada, o animales enfermos o sospechosos de enfermedad, hasta que el servicio veterinario dictamine su estado sanitario.

Artículo 30.– Alimentos.

Los alimentos suministrados a los animales deberán cumplir con lo que la Legislación vigente determine para este tipo de productos. No obstante, la alimentación debe garantizar los requerimientos energéticos adecuados para cada animal según su especie y características.

Artículo 31.– Salas de espera.

Los establecimientos de tratamiento, cura y alojamiento de animales dispondrán obligatoriamente de sala de espera con la finalidad de que éstos no permanezcan en la vía pública, escaleras u otros sitios antes de entrar en los mismos.

Artículo 32.– Establecimientos dedicados a la venta, cría, adiestramiento y guarda de animales de compañía.

1.– Los establecimientos dedicados a la venta de animales de compañía, así como los criaderos, rehalas, jaurías, centros de adiestramiento, guarderías y demás instalaciones cuyo objeto sea mantener constante o temporalmente animales de compañía, deberán estar declarados como Núcleo Zoológico, y éste será requisito imprescindible para conceder la licencia de apertura por parte del Ayuntamiento de Hellín.
2.–En los casos que corresponda según la Legislación autonómica al respecto, los establecimientos a que se refiere este artículo deberán contar con un servicio veterinario colaborador que garantice el adecuado estado sanitario de los animales antes de proceder a su venta.
3.– Los animales deberán venderse desparasitados, libres de enfermedades y en las adecuadas condiciones físicas y psicológicas.

Artículo 33.– Documentación necesaria para la venta de animales.

El vendedor de un animal vivo estará obligado a entregar al comprador el documento acreditativo y/o cartilla sanitaria, donde se consigne la especie y raza del animal, edad, procedencia, vacunaciones realizadas y otras características que puedan ser de interés para localizar el origen del animal.

Artículo 34.– Centros de Recogida.

Los Centros de Recogida, tanto municipales como de Sociedades Protectoras de Animales o de particulares benefactores de los animales abandonados, cumplirán con las normas técnico-sanitarias establecidas en la presente Ordenanza y con la Ley 7/1990, de 28 de diciembre, de Protección de los Animales Domésticos de Castilla-La Mancha.

Capítulo VII.– Instalaciones avícolas, hípicas y ganaderas

Artículo 35.– Instalaciones comprendidas.

Quedan comprendidas las siguientes instalaciones:
a) Explotaciones e instalaciones destinadas a la cría de animales con fines industriales, comerciales o domésticos. guarden caballos para la práctica de la equitación con fines deportivos, recreativos, turísticos o reproductores.
Estas instalaciones deberán cumplir con lo recogido en el artículo 29 de la presente Ordenanza.

Artículo 36.– Licencia.

1.– Estas actividades estarán sujetas a la obtención previa de la licencia municipal correspondiente, sin perjuicio de todas aquellas autorizaciones y requisitos que en su caso determine la Legislación vigente.
2.– Todas las actividades serán sometidas, de manera ineludible y como requisito previo a la concesión de la licencia municipal, a un informe de evaluación ambiental del proyecto por parte del órgano municipal competente.

Artículo 37.– Obligaciones.

Los titulares de explotaciones comprendidas en el artículo 35 tendrán las siguientes obligaciones: 1.– Deberán estar incluidos en los Registros de Explotaciones Ganaderas y tener la documentación acreditativa.
2.– Deberán hacer una revisión semestral de dicha documentación en el servicio municipal correspondiente, para poner al día las altas y bajas que se hayan producido.
3.– Deberán realizar las vacunaciones que se determinen obligatorias y estar en posesión del documento que acredite su cumplimento.
4.– Deberán notificar por escrito, a los servicios municipales competentes y con la mayor brevedad posible, si se produjese cualquier enfermedad infectocontagiosa en la explotación.
5.– El tratamiento de los residuos producidos en las instalaciones se hará según lo establecido en las Ordenanzas sobre residuos sólidos y de tal forma que se garanticen las debidas condiciones higiénicas- sanitarias y no existan riesgos de contaminación del medio en su eliminación o posterior aplicación en suelos agrícolas.

Artículo 38.– Transporte de animales.

1.– El transporte de animales deberá ser realizado con vehículos debidamente acondicionados para este fin, estando el responsable del mismo obligado a presentar, si se le solicitase, la documentación (guía) que acredite la procedencia, estado sanitario, etc., de los animales que se transporten, cumpliendo en todo caso con lo regulado en la Legislación vigente al respecto.
2.– La admisión de animales de pequeño tamaño en los taxis quedará al arbitrio de su titular, siempre que sean sostenidos por sus dueños de forma que no ocupen los asientos o vayan dentro de contenedores especiales para el transporte de animales.
3.– El transporte de animales en vehículos particulares se efectuará de forma que no puedan ser perturbadas las acciones del conductor ni se comprometa la seguridad del tráfico.

Artículo 39.– Entrada en mataderos.

Para la entrada en el matadero, será requisito imprescindible presentar la documentación que ampara el tránsito de los animales (guía de transporte), tanto si proceden de fuera del municipio como si son del término municipal.

Capítulo VIII.– Especies no autóctonas

Artículo 40.– Documentación exigible.

Los criadores, proveedores, vendedores o propietarios de especimenes de comercio regulado por los Convenios o Reglamentos vigentes en el Estado Español, deberán poseer, según corresponda a cada caso, la documentación exigida que acredite su legalidad (recogida en los Reglamentos número 3.626/82, de 3 de diciembre; número 3.418/83, de 28 de noviembre; número 3.646/83, de 12 de diciembre y posteriores modificaciones).

Artículo 41.– Instalaciones para la cría de especies no autóctonas con destino a su comercialización.

1.– Las instalaciones destinadas a la cría de especies no autóctonas para su comercialización estarán sujetas a la obtención previa de la licencia municipal correspondiente, sin perjuicio de todas aquellas autorizaciones y requisitos que en su caso determine la Legislación vigente.
2.– Deberán presentar a los servicios municipales competentes el certificado sanitario correspondiente cuando los animales sean importados de terceros países autorizados. Este certificado deberá estar firmado por un veterinario oficial y garantizará el estado sanitario adecuado de los animales a fin de evitar riesgo de contagio de enfermedades tanto para la fauna doméstica como silvestre.
3.– Será obligatorio, cundo se trate de importaciones desde terceros países, la realización de una cuarentena posterior a la importación. En caso de tener que realizar la cuarentena en el destino final de los animales, las instalaciones utilizadas para ello deberán estar previamente autorizadas y supervisadas por los Servicios Veterinarios Oficiales de la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente.
4.– Cuando no se cumplan los requisitos enumerados en los puntos anteriores no se concederá la autorización municipal para su apertura.
5.– Siempre que en las instalaciones o explotaciones autorizadas y en funcionamiento, así como las de nueva creación, se introduzcan especimenes destinados a la mejora genética de la especie, éstas deberán ir acompañadas del correspondiente certificado sanitario.
6.– Los promotores, propietarios o responsables de estas instalaciones, estarán obligados a informar de manera inmediata a los servicios municipales por enfermedades que se produzcan en sus explotaciones.
7.– Estas instalaciones deberán cumplir lo establecido en el artículo 29 de la presente Ordenanza. 8.– Los costes económicos generados por la intervención municipal, cuando ésta sea necesaria, correrá a cargo del propietario de la explotación correspondiente.
9.– El incumplimiento de este artículo será considerado como falta muy grave.

Artículo 42.– Certificados de origen.

Las personas dedicadas a la venta en establecimientos comerciales, la tenencia, la reproducción y la exhibición de animales de fauna no autóctona, provenientes de instalaciones de cría en cautividad con fines comerciales o industriales y debidamente legalizados, deberán poseer por cada animal el certificado acreditativo de origen, además de la documentación específica mencionada en el artículo 40 de esta Ordenanza.

Artículo 43.– Prohibición de comercialización o venta.

Se prohíbe la comercialización y venta de especimenes de animales (escorpiones, tarántulas, pirañas, etc.) que por sus características biológicas sean potencialmente peligrosos para la salud pública e integridad física de personas u otros animales.

Capítulo IX.– Asociaciones de protección y defensa de animales

Artículo 44.– Definición.

Se consideran Asociaciones de Protección y Defensa de los Animales las que, sin ánimo de lucro, estén constituidas y registradas legalmente y tengan como principal finalidad la protección y defensa de los animales.

Artículo 45.– Ayudas.

1.– El Ayuntamiento de Hellín podrá conceder ayudas a las Asociaciones de Protección y Defensa de los Animales Domésticos, siempre que estén inscritas en el Registro Municipal de Asociaciones Vecinales, mediante el establecimiento de acuerdos de colaboración con las mismas.
2.– Para la concesión de dichas subvenciones, las Asociaciones tendrán que haber sido previamente declaradas como Entidades Colaboradoras por parte de la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente de la Junta de Comunidades y tener entre sus cometidos la recogida y mantenimiento de los animales domésticos en un establecimiento adecuado para su alojamiento.


Artículo 46.– Exenciones.

Las Asociaciones Protectoras de Animales legalmente establecidas que cumplan las condiciones de la Ley 7/1990, de 28 de diciembre, de Protección de Animales Domésticos de Castilla-La Mancha y que estén declaradas de utilidad pública, estarán eximidas de cualquier pago de tasas o arbitrios municipales que las afectasen en el ejercicio de sus tareas y funciones.

Artículo 47.– Atribución de recogida, mantenimiento o sacrificio de animales domésticos.

Las solicitudes a la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente de la Junta de Comunidades de Castilla- La Mancha para hacerse cargo de la recogida, mantenimiento o sacrificio de animales en el término municipal, por parte de las Asociaciones de Protección y Defensa de los Animales u otras entidades autorizadas para este fin por dicho Organismo, requerirán el informe favorable de lo servicios municipales competentes del Ayuntamiento de Hellín.

Capítulo X.– Veterinarios

Artículo 48.– Partes veterinarios.

1.– Los profesionales veterinarios que realicen vacunaciones que se determinen obligatorias dentro del municipio deberán comunicarlo al Ayuntamiento mediante partes anuales en los que consten los datos necesarios para la evaluación correcta de las campañas de vacunación.
2.– Una vez efectuada la campaña anual de vacunación antirrábica, el profesional veterinario designado oficialmente, deberá enviar una relación de los perros vacunados en el término municipal de Hellín durante esa campaña.
3.– Los profesionales veterinarios de los mataderos situados en el municipio, deberán presentar parte mensual a los servicios competentes del Ayuntamiento, donde venga recogido el número de animales sacrificados, especie, decomisos realizados (número y causa) y procedencia de los animales.

Artículo 49.– Enfermedades de declaración obligatoria.

Los profesionales veterinarios que, en el ejercicio de su profesión, detecten en el término municipal de Hellín cualquier enfermedad de declaración obligatoria, deberán comunicarlo con la mayor brevedad posible al servicio municipal competente del Ayuntamiento.

Capítulo XI.– Instalaciones zoológicas

Artículo 50.– Definición de instalación zoológica.

Se considera como instalación zoológica toda aquella que albergue colecciones zoológicas de animales de fauna silvestre o domésticos con finalidad científica, cultural, de reproducción, recuperación, adaptación, conservación o recreativa, bien sean abiertas o cerradas al público, así como las agrupaciones itinerantes de este tipo de animales.

Artículo 51.– Tipos de instalaciones zoológicas.

Las instalaciones zoológicas están comprendidas en alguno de los siguientes grupos:
a) Zoológicos abiertos al público: Están comprendidos en este grupo los zoosafaris, los parques y jardines zoológicos, las reservas zoológicas y aviarios, delfinarios u otras agrupaciones de animales salvajes que puedan ser visitadas por el público en general, a cambio de un precio o adquisición de entrada.
b) Instalaciones zoológicas no abiertas al público: Están comprendidas en este grupo aquellas instalaciones cuyo acceso puede no ser permitido o estar sometido a autorización expresa del propietario o gestor del centro, tales como centros de rescate o acogida de fauna silvestre, de cría en cautividad o las colecciones privadas.
c) Agrupaciones itinerantes: Están comprendidas en este grupo las colecciones zoológicas que, de modo no permanente, se instalen en el término municipal de Hellín, tales como circos. exposiciones, muestras o colecciones itinerantes en general.

Artículo 52.– Licencia.

Todas las instalaciones zoológicas a que se refiere el artículo anterior, deberán contar, para el ejercicio de sus actividades, con la oportuna licencia municipal para su funcionamiento y estar inscritas como Núcleo Zoológico en la Comunidad Autónoma de origen o donde estén ubicadas.

Artículo 53.– Medidas de seguridad.

Serán de obligado cumplimiento para todas las instalaciones zoológicas, las siguientes condiciones de seguridad:
a) Las instalaciones que cuenten con dotación de armas anestésicas para el control de animales, deberán cumplir en su almacenamiento y mantenimiento con las prescripciones generales para armas de fuego. Serán exclusivamente manejadas por personal especialmente capacitado para ello, bajo la responsabilidad de la Dirección
del centro.
b) En caso de fuga de algún animal que por sus características pueda en libertad implicar un riesgo para la seguridad de las personas, los responsables del centro zoológico adoptarán de inmediato las siguientes medidas:
–El público presente en la instalación será advertido de la situación y será evacuado sin riesgo para su integridad física siguiendo las directrices que indique la Dirección del centro.
–Los responsables del centro advertirán de la fuga, inmediatamente de producirse, al Ayuntamiento de Hellín, Policía Local y Guardia Civil, poniendo a disposición de éstos, todos los medios y personal necesario para controlar la situación.
c) En el interior del recinto y en lugares bien visibles figurarán, expresadas con claridad, las condiciones a que debe someterse la conducta del público asistente, en lo referente tanto al mantenimiento de los requisitos de seguridad máximos posibles, así como a la necesaria tranquilidad y bienestar para los animales.
d) Las instalaciones habrán de contar con las medidas de seguridad necesarias para evitar agresiones y daños entre las propias especies animales, y de éstas al público o a los cuidadores. Tales medidas consistirán en las barreras arquitectónicas precisas y a la adecuación de las instalaciones a las características de las especies albergadas.
e) El personal al cuidado de, o en contacto con, los animales deberán poseer formación suficiente para el desempeño de su función en condiciones adecuadas de atención y seguridad.

Artículo 54.– Marco de ejercicio de la actividad.

Todas las instalaciones zoológicas a que se refiere el artículo 51, incluidas las que desarrollan propósitos comerciales, ejercerán sus actividades en el marco del respeto a la conservación de las especies animales y al cuidado adecuado de sus especimenes de acuerdo con las características de las mismas.

Capítulo XII.– Tenencia de animales potencialmente peligrosos

Artículo 55.– Definición de animal potencialmente peligroso.

1.– Se considerarán animales potencialmente peligrosos los que perteneciendo a la fauna salvaje o no, y siendo utilizados como animales domésticos o de compañía, con independencia de su agresividad, pertenezcan a especies o razas que tengan capacidad de causar la muerte o lesiones a las personas o a otros animales y daños a las cosas, en particular, los pertenecientes a la especie canina, incluida dentro de una tipología racial, por su carácter agresivo, tamaño o potencia de mandíbula.
2.– Tendrán la consideración de perros potencialmente peligrosos:
a) Los que pertenezcan a las siguientes razas y a sus cruces:
• Pit Bull Terrier.
• Staffordshire Bull Terrier.
• American Staffordshire Terrier.
• Rottweiler.
• Dogo Argentino.
• Fila Brasileiro.
• Tosa Inu.
• Akita Inu.
b) Aquellos perros cuyas características correspondan a todas o la mayoría de las siguientes características:
• Fuerte musculatura, aspecto poderoso, robusto, configuración atlética, agilidad, vigor y resistencia.
• Marcado carácter y gran valor.
• Pelo corto.
• Perímetro torácico comprendido entre 60 y 80 cm., altura a la cruz entre 50 y 70 cm. y peso superior a 20 Kg.
• Cabeza voluminosa, cuboide, robusta, con cráneo ancho y grande y mejillas musculosas y abombadas, mandíbulas grandes y fuertes, boca robusta, ancha y profunda.
• Cuello ancho, musculoso y corto.
• Pecho macizo, ancho, grande, profundo, costillas arqueadas y lomo musculoso y corto.
• Extremidades anteriores paralelas, rectas y robustas y extremidades posteriores muy musculosas, con patas relativamente largas formando un ángulo moderado.
3.– En todo caso, aunque no se encuentren incluidos en el apartado anterior, serán considerados perros potencialmente peligrosos aquellos animales de la especie canina que manifiesten un carácter marcadamente agresivo o que hayan protagonizado agresiones a personas o a otros animales.
4.– En los supuestos contemplados en el apartado anterior, la potencial peligrosidad habrá de ser apreciada por la autoridad competente atendiendo a criterios objetivos, bien de oficio o bien tras haber sido objeto de una notificación o una denuncia, previo informe de un veterinario, oficial o colegiado, designado o habilitado por la autoridad competente autonómica o municipal.

Artículo 56.– Licencia administrativa para la tenencia de animales potencialmente peligrosos.

1.– La tenencia de cualesquiera animales clasificados como potencialmente peligrosos, conforme al artículo anterior requerirá la previa obtención de una licencia administrativa, que será otorgada por el Ayuntamiento de Hellín, cuando éste sea el municipio de residencia del propietario o detentador del animal.
2.– La obtención o renovación de la licencia administrativa para la tenencia de animales potencialmente peligrosos requerirá el cumplimiento por el interesado de los siguientes requisitos:
a) Ser mayor de edad.
b) No haber sido condenado por delitos de homicidio, lesiones, torturas, delitos contra la libertad o contra la integridad moral, la libertad sexual y la salud pública, asociación con banda armada o de narcotráfico, así como no estar privado por resolución judicial del derecho a la tenencia de animales potencialmente peligrosos.
c) No haber sido sancionado por infracciones graves o muy graves con alguna de las sanciones previstas en el artículo 70 de la presente Ordenanza.
d) Disponer de capacidad física y aptitud psicológica para la tenencia de animales potencialmente peligrosos, las cuales se acreditarán mediante un "Certificado de capacidad física" y un "Certificado de aptitud psicológica" respectivamente. Dichos certificados deberán ser obtenidos en los centros de reconocimiento debidamente autorizados, de acuerdo con lo dispuesto en el Real Decreto 2.272/1985, de 4 de diciembre, por el que se determinan las aptitudes psicofísicas que deben poseer los conductores de vehículos y por el que se regulan los centros de reconocimiento destinados a verificarlas, y disposiciones complementarias. Asimismo, dichos informes podrán también ser emitidos por técnicos facultativos titulados en medicina y psicología respectivamente, si así lo acuerda la Comunidad Autónoma. El coste de los reconocimientos y de la expedición de estos certificados correrá a cargo de los interesados. Estos certificados tendrán un plazo de vigencia de un año, a contar desde la fecha de su expedición.
e) Acreditación de haber formalizado un seguro de responsabilidad civil por daños a terceros con una cobertura no inferior a 120.000 euros.
* El cumplimiento de los requisitos establecidos en los párrafos b) y c) de este apartado se acreditarán mediante sendos certificados negativos expedidos por los registros correspondientes. 3.– La licencia administrativa será otorgada o renovada a petición del interesado, por el órgano municipal competente, una vez verificado el cumplimiento de los requisitos establecidos en el apartado anterior.
4.– La licencia tendrá un período de validez de cinco años pudiendo ser renovada por períodos sucesivos de igual duración. No obstante, la licencia perderá su vigencia en el momento en que su titular deje de cumplir cualquiera de los requisitos establecidos en el apartado anterior. Cualquier variación de los datos que figuran en la licencia deberá ser comunicada por su titular en el plazo de quince días, contados desde la fecha en que se produzca, al órgano competente del municipio al que corresponda su expedición.
5.– La intervención, medida cautelar o suspensión que afecte a la licencia administrativa en vigor, acordada en vía judicial o administrativa, serán causa para denegar la expedición de otra nueva o su renovación hasta que aquellas se hayan levantado.
6.– Los tenedores de animales potencialmente peligrosos dispondrán de un plazo de tres meses a partir de la entrada en vigor de la presente Ordenanza, para solicitar al órgano municipal competente el otorgamiento de la correspondiente licencia. Para los supuestos previstos en el artículo 55.3 de la presente Ordenanza, el plazo de solicitud de la licencia será de un mes, a contar desde la fecha de notificación de la resolución dictada.


Artículo 57.– Registros.

1.– El Ayuntamiento de Hellín creará un Registro de Animales Potencialmente Peligrosos en el que se harán constar, además de los datos generales contemplados en el artículo 10.3 de la presente Ordenanza municipal para cualquier animal censado, los datos correspondientes al número de licencia administrativa a que se refiere el apartado anterior y el número de microchip del animal, requisitos obligatorios únicamente para este tipo de animales. Asimismo, deberá especificarse si el animal está destinado a convivir con los seres humanos o si por el contrario tiene finalidades distintas como la guarda, protección u otra que se indique.
2.– Incumbe al titular de la licencia la obligación de solicitar la inscripción en el Registro a que se refiere el número anterior, dentro de los quince días siguientes a la fecha en que se haya obtenido la correspondiente licencia administrativa.
3.– Cualesquiera incidentes producidos por animales potencialmente peligrosos a lo largo de su vida, conocidos por las autoridades administrativas o judiciales, se harán constar en la hoja registral de cada animal, que se cerrará con su muerte o sacrificio certificado por veterinario o autoridad competente.
4.– Deberá comunicarse al Registro Municipal la venta, traspaso, donación, robo, muerte o pérdida del animal, haciéndose constar en su correspondiente hoja registral.
5.– En las hojas registrales de cada animal se hará constar igualmente el certificado de sanidad animal expedido por la autoridad competente, que acredite, con periodicidad anual, la situación sanitaria del animal y la inexistencia de enfermedades o trastornos que lo hagan especialmente peligroso.
6.– Las autoridades responsables del Registro notificarán de inmediato a las autoridades administrativas o judiciales competentes, cualquier incidencia que conste en el Registro para su valoración y, en su caso, adopción de medidas cautelares o preventivas.
7.– El incumplimiento por el titular del animal de lo preceptuado en este artículo será objeto de la correspondiente sanción administrativa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70 de esta Ordenanza.

Artículo 58.– Medidas de seguridad.

1.– La presencia de animales potencialmente peligrosos en lugares o espacios públicos exigirá que la persona que los conduzca y controle lleve consigo la licencia administrativa a que se refiere el artículo anterior, así como el certificado acreditativo de la inscripción del animal en el Registro Municipal de Animales Potencialmente Peligrosos.
2.– Los animales de la especie canina potencialmente peligrosos, en lugares y espacios públicos, deberán llevar obligatoriamente bozal apropiado para la tipología racial de cada animal.
3.– Igualmente este tipo de animales, en lugares y espacios públicos, deberán ser conducidos y controlados con cadena o correa no extensible de menos de 2 metros, sin que pueda llevarse más de uno de estos perros por persona.
4.– Los animales potencialmente peligrosos, que se encuentren en una finca, casa de campo, chalet, parcela, terraza, patio o cualquier otro lugar delimitado, habrán de estar atados, a no ser que se disponga de habitáculo con la superficie, altura y adecuado cercamiento, para proteger a las personas o animales que accedan o se acerquen a estos lugares.
5.– Los criadores, adiestradores y comerciantes de animales potencialmente peligrosos habrán de disponer de instalaciones y medios adecuados para su tenencia.
6.– La sustracción o pérdida del animal habrá de ser comunicada por su titular al responsable del Registro Municipal de animales potencialmente peligrosos en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas desde que tenga conocimiento de esos hechos.

Artículo 59.– Comercio.

1.– Las operaciones de compraventa, traspaso, donación o cualquier otra que suponga cambio de titular de animales potencialmente peligrosos dentro del término municipal de Hellín requerirán el cumplimiento de al menos los siguientes requisitos:
a) Existencia de licencia vigente por parte del vendedor.
b) Obtención previa de licencia por parte del comprador.
c) Acreditación de la cartilla sanitaria actualizada.
d) Inscripción de la transmisión del animal en el Registro del Ayuntamiento de Hellín, siempre que el adquirente tenga su residencia en el término municipal, dentro del plazo de quince días desde la obtención de la licencia correspondiente.
2.– Todos los establecimientos o asociaciones que alberguen animales potencialmente peligrosos a que se refiere la presente Ordenanza, y se dediquen a su explotación, cría, comercialización o adiestramiento, incluidos los centros de adiestramiento, criaderos, centros de recogida, residencias, centros recreativos y establecimientos de venta deberán obtener para su funcionamiento la autorización de las autoridades competentes, así como cumplir con las obligaciones registrales previstas en el artículo 57 de esta Ordenanza.
3.– La entrada de animales potencialmente peligrosos procedentes de la Unión Europea deberá ajustarse a lo previsto en la presente Ordenanza, sin perjuicio de lo establecido en la normativa comunitaria.
4.– La introducción de animales potencialmente peligrosos procedentes de terceros países habrá de efectuarse de conformidad con lo dispuesto en Tratados y Convenios Internacionales que le sean de aplicación y ajustarse a lo dispuesto en la presente Ordenanza.
5.– En aquellas operaciones de importación, exportación, tránsito, transporte o cualquiera de las previstas en los apartados anteriores que no cumplan los requisitos legales o reglamentariamente establecidos, la Administración competente podrá proceder a la incautación y depósito del animal hasta la regularización de esta situación, sin perjuicio de las sanciones que pudieran recaer.

Artículo 60.– Adiestramiento.

1.– Queda prohibido el adiestramiento de animales dirigido exclusivamente a acrecentar y reforzar su agresividad para la pelea y ataque en contra de lo dispuesto en esta Ordenanza.
2.– El adiestramiento para guarda y defensa deberá efectuarse por adiestradores que estén en posesión de un certificado de capacitación expedido u homologado por la autoridad administrativa competente.
3.– Los adiestradores en posesión del certificado de capacitación deberán comunicar trimestralmente al Registro Central informatizado, la relación nominal de clientes que han hecho adiestrar a un animal potencialmente peligroso, con determinación de la identificación de éste, debiendo anotarse esta circunstancia en la hoja registral correspondiente al animal, indicando además el tipo de adiestramiento recibido por dicho animal.
4.– El certificado de capacitación será otorgado por las administraciones autonómicas correspondientes, atendiendo a los requisitos o circunstancias enumeradas en el artículo 7.4 de la Ley 50/1999, de 23 de diciembre, sobre el Régimen Jurídico de la Tenencia de Animales Potencialmente Peligrosos.

Artículo 61.– Esterilización.

1.– La esterilización de los animales a que se refiere el presente capítulo, podrá ser efectuada de forma voluntaria a petición del titular o tenedor del animal o, en su caso, obligatoriamente por mandato o resolución de las autoridades administrativas o judiciales, y deberá ser, en todo caso, inscrita en la correspondiente hoja registral del animal.
2.– El certificado de esterilización deberá acreditar que dicha operación ha sido efectuada bajo supervisión veterinaria, con anestesia previa y con las debidas garantías de que no se causó dolor o sufrimiento innecesario al animal.
3.– El certificado a que se refiere el apartado anterior será necesario en todos los casos de transmisión de la titularidad del animal.

Capítulo XIII.–Infracciones y sanciones generales

Artículo 62.– Infracciones muy graves.

Serán consideradas como infracciones muy graves:
a) Causar la muerte de animales excepto en los casos previstos en la presente Ordenanza.
b) Maltratar o agredir a los animales domésticos hasta causarles la muerte.
c) Utilizar animales en espectáculos o peleas, fiestas populares u otras actividades cuando existan riesgos para la integridad física de los animales o comporte crueldad o malos tratos.
d) El mantenimiento de animales en condiciones tales que perjudiquen sus condiciones de salud o su conducta normal en las instalaciones relacionadas en los capítulos VI y VII.
e) La ausencia de documentación a que se refieren los artículos 40 y 41, en el caso de posesión de especies no autóctonas.
f) La ausencia de documentación a que se refieren los artículos 37, 38 y 39.
g) La caza, captura, tenencia, comercio o exhibición pública o cualquier transacción de especimenes o sus restos si pertenecen a especies de fauna autóctona catalogada o en el Apéndice I del CITES, todo ello de acuerdo en lo especificado en la presente Ordenanza.
h) Para las instalaciones avícolas, hípicas y ganaderas, el no cumplimiento de lo establecido en la presente Ordenanza.
i) La reiteración de una infracción grave.

Artículo 63.– Infracciones graves.

Se consideran infracciones graves:
a) Vender animales domésticos sin desparasitar o en malas condiciones sanitarias.
b) Maltratar o agredir a los animales o someterlos a cualquier práctica que les cause sufrimiento o daños injustificados.
c) Ejercer la venta de animales sin el cumplimiento de las condiciones señaladas en las leyes vigentes.
d) No proporcionarle los tratamientos preventivos que la Legislación vigente establezca como obligatorios.
e) La no inscripción de perros y gatos en el Censo Municipal de Animales Domésticos en los plazos fijados en la presente Ordenanza.
f) El transitar por la vía pública con un animal desprovisto de su tarjeta o placa de identificación censal o sin mantenerlo atado.
g) La no personación del propietario o poseedor de un animal en el Servicio Municipal correspondiente o Policía Local en el caso de agresión de dicho animal a alguna persona, según se determine en estas Ordenanzas.
h) La no tenencia de licencia municipal por parte de los centros reseñados en el artículo 28.
i) En los centros relacionados en el artículo 28, el no cumplimiento de lo establecido en los apartados 3, 4, 5, 6, 7, 8 y 9 del artículo 29.
j) Abandonarlos.
k) La carencia de cartilla sanitaria de un animal doméstico.
l) Suministrarles alimentos o sustancias que puedan causarles sufrimientos o daños injustificados.
m) No estar declarado como Núcleo Zoológico, en caso de que se trate de establecimientos dedicados a la venta, cría, adiestramiento y guarda de animales de compañía.
n) La prestación de servicios por parte de personal no cualificado específicamente en los establecimientos del artículo 32.
o) La ausencia de los establecimientos en que sea necesario el personal sanitario y veterinario, o su no cualificación específica suficiente.
p) La obstrucción o falta de colaboración con las autoridades municipales competentes.
q) Que el animal realice sus deposiciones en parques infantiles o zonas de ocio de niños o personas de la tercera edad.
r) No hacer uso del bozal cuando sea ordenado por la autoridad municipal o las circunstancias así lo aconsejen.
s) No llevar al animal sujeto mediante la correa en parques, jardines o zonas recreativas públicas, cuando las circunstancias así lo aconsejen o sea ordenado por la
autoridad municipal.
t) La no identificación de los animales mediante un sistema permanente (tatuaje, microchip...)
u) La reiteración de una infracción leve.

Artículo 64.– Infracciones leves.

Se considerarán infracciones leves:
a) No mantener a un animal en las debidas condiciones higiénico-sanitarias.
b) Mantener a animales en recintos, jaulas o instalaciones que no reúnan las condiciones de salubridad, dimensiones y condiciones adecuadas a las características de los mismos.
c) Hacer donación de animales domésticos como reclamo publicitario o recompensa para premiar adquisiciones de naturaleza distinta a la transacción onerosa de animales.
d) La venta ambulante de animales domésticos de especies o razas autóctonas o alóctonas fuera de los mercados establecimientos y ferias autorizados.
e) La no comunicación a los servicios competentes del Ayuntamiento de la cesión, venta, baja o cambio de domicilio de perros y gatos en los plazos fijados en la presente Ordenanza.
f) El mantenimiento de animales en condiciones no idóneas desde el punto de vista higiénico-sanitario y etológico, según los criterios de los técnicos municipales competentes, en los establecimientos para el fomento y cuidado de los animales de compañía.
g) La venta, donación, o cualquier otro tipo de transacción de especimenes animales no registrada, siempre que no pertenezcan a fauna autóctona catalogada en el Apéndice I del CITES.
h) No procurarles la alimentación adecuada a sus necesidades.
i) No recoger las deposiciones efectuadas por los animales.

Artículo 65.– Cuantía de las sanciones.

Las infracciones administrativas referentes a la presente Ordenanza serán sancionadas con arreglo a las siguientes cuantías:
1.– Leves:
– Multa desde 30 euros hasta 60 euros.
2.– Graves:
– Multa desde 60 euros a 150 euros de cuantía máxima.
– Retirada de licencia por un período máximo de seis meses.
– Cierre del establecimiento, actividad o instalación; o suspensión de la actividad total o parcial, por un período no superior a 18 meses.
3.– Muy graves:
– Multa desde 150 euros a 300 euros de cuantía máxima.
– Retirada de la licencia por un período de hasta 12 meses.
– Cierre del establecimiento, actividad o instalación; o suspensión de la actividad total o parcial por un período no superior a 2 años.
– Clausura definitiva, total o parcial del establecimiento, actividad o instalación.
– Decomiso de los animales objeto de la infracción.

Artículo 66.– Insolvencia del infractor.

Cuando el infractor se declare insolvente y se declare la veracidad de esta afirmación, la sanción que se le imponga deberá ser efectiva mediante servicios que redunden en la comunidad según el artículo 18.1 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local.

Capítulo XIV.– Infracciones y sanciones específicas de la tenencia de animales potencialmente peligrosos

Artículo 67.– Infracciones muy graves.

Tendrán la consideración de infracciones administrativas muy graves las siguientes:
a) Abandonar a un animal potencialmente peligroso, entendiéndose por animal abandonado, tanto aquel que vaya preceptivamente identificado, como los que no lleven ninguna identificación sobre su origen o propietario, siempre que no vayan acompañados de persona alguna.
b) Tener animales potencialmente peligrosos sin licencia administrativa.
c) Vender o transmitir un animal potencialmente peligroso a quien carezca de licencia.
d) Adiestrar animales para activar su agresividad o para finalidades prohibidas.
e) Adiestrar animales potencialmente peligrosos por quien carezca de certificado de capacitación. f) La organización o celebración de concursos, ejercicios, exhibiciones o espectáculos de animales potencialmente peligrosos, o su participación en ellos, destinados a demostrar la agresividad de estos animales.

Artículo 68.– Infracciones graves.

Tendrán la consideración de infracciones administrativas graves las siguientes:
a) Dejar suelto un animal potencialmente peligroso o no haber adoptado las medidas necesarias para evitar su escapada o extravío.
b) Incumplir la obligación de identificación del animal potencialmente peligroso mediante microchip.
c) Omitir la inscripción en el Registro Municipal de Animales Potencialmente Peligrosos.
d) Hallarse el animal potencialmente peligroso en lugares públicos sin bozal o/y no sujetos con cadena.
e) El transporte de animales potencialmente peligrosos sin adoptar las medidas de precaución necesarias para garantizar la seguridad de las personas, bienes y otros animales.
f) La negativa o resistencia a suministrar datos o facilitar la información requerida por las autoridades competentes, en orden al cumplimiento de funciones establecidas en esta Ordenanza, así como el suministro de información inexacta o de documentación falsa.

Artículo 69.– Infracciones leves.

Tendrán la consideración de infracciones administrativas leves, el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones establecidas en el capítulo XII de esta Ordenanza y que no estén comprendidas en los artículos 67 y 68 del presente capítulo.

Artículo 70.– Sanciones.

1.– Las infracciones tipificadas en este capítulo serán sancionadas con la siguientes multas:
a. Infracciones leves, desde 60 hasta 120 euros.
b. Infracciones graves, desde 120 hasta 300 euros.
c. Infracciones muy graves, desde 300 hasta 450 euros.
2.– Sin perjuicio de la anteriormente expuesto y en cumplimiento de la Ley 50/1999, de 23 de diciembre, sobre el Régimen Jurídico de la Tenencia de Animales Potencialmente Peligrosos, la cuantía de las sanciones aplicables podrán ser ampliadas y revisadas por los órganos competentes.
3.– Las infracciones tipificadas en los artículos 67, 68 y 69 podrán llevar aparejadas como sanciones accesorias la confiscación, decomiso, esterilización o sacrificio de los animales potencialmente peligrosos, la clausura del establecimiento y la suspensión temporal o definitiva de la licencia para tenencia de animales potencialmente peligrosos o del certificado de capacitación del adiestrador.
4.– El ejercicio de la potestad sancionadora corresponde a los órganos municipales competentes.

Artículo 71.– Responsabilidad.

1.– Se considerarán responsables de las infracciones, a quienes por acción u omisión hubieran participado en la comisión de las mismas, al propietario o tenedor de los animales o, en su caso, al titular del establecimiento, local o medio de transporte en que se produzcan los hechos, y en este último supuesto, además, al encargado del transporte.
2.– La responsabilidad de naturaleza administrativa prevista en este artículo, se entiende sin perjuicio de la exigible en las vías penal y civil.
3.– En los supuestos en que las infracciones pudieran ser constitutivas de delito o falta, la autoridad competente podrá acordar la incautación del animal hasta tanto la autoridad judicial provea acerca del mismo, debiendo dar traslado inmediato de los hechos al órgano jurisdiccional competente.

Artículo 72.– Disposiciones finales.

1.– Quedan derogadas todas cuantas disposiciones del mismo o inferior rango regulen materias contenidas en la presente Ordenanza en cuanto se opongan o contradigan el contenido de la misma.
2.–La presente Ordenanza se publicará íntegramente en el Boletín Oficial de la provincia de Albacete y entrará en vigor en el plazo establecido en el artículo
70.2, en relación con el 65.2, ambos de la Ley 7/85 Reguladora de las Bases del Régimen Local.
Hellín, 28 de febrero de 2003.- El Alcalde-Presidente.

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